lunes, 6 de febrero de 2012

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 252 ORD.2º CODIGO PRC.Y MERC. SOBRE LA PROCURACIÓN OBLIGATORIA EN LAS DILIGENCIAS CONCILIATORIAS.

 
46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010

Inconstitucionalidad


Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con treinta y un minutos del día catorce de diciembre de dos mil once.

Los presentes procesos constitucionales acumulados fueron iniciados de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en virtud de las certificaciones remitidas por el Juez de Paz de Santa Clara, Departamento de San Vicente, de sus resoluciones pronunciadas con fecha 22-VII-2010, 27-VIII-2010 y 5- X-2010, las cuales constituyen requerimiento para que esta Sala se pronuncie de modo general y obligatorio sobre la constitucionalidad del art. 252 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), emitido mediante Decreto Legislativo n° 712, de 18-IX- 2008, publicado en el Diario Oficial N° 224, Tomo n° 381, de 27-XI-2008, por las contradicciones advertidas respecto del art. 2 inc. 1° de la Constitución (Cn.).

La disposición inaplicada prescribe:
“Celebración de la audiencia. Resolución
Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente: (…)
  2°. Las partes serán asistidas por abogados.
Han intervenido en el presente proceso, además del Juez requirente, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  I. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:

1. El Juez de Paz de Santa Clara expuso que -anteriormente- la “conciliación civil ante el Juez de Paz” se encontraba prevista en el art. 164 del Código de Procedimientos Civiles derogado y que, por su misma naturaleza, se ejecutaba sin formalismos ni tecnicismos, por lo que el usuario acudía ante el juez de paz para ejercer su derecho de petición o su derecho de acción en forma verbal, sin la necesidad de un abogado.

Actualmente –señala–, la “conciliación civil ante el juez de paz” se prevé en el art.246 del C.Pr.C.M.; y sobre el tema, sostiene que se encuentra dentro del género “resolución alterna de conflictos”, que tiene como caracteres especiales la rapidez, confidencialidad, informalidad, flexibilidad, economía, justicia y éxito; y, en el caso de la conciliación, los caracteres específicos son la voluntariedad, cooperación, participación, facilitación, imparcialidad y ejecutividad.

De acuerdo con el juez requirente, la disposición constitucional que guarda relación con el asunto tratado en este proceso es el art. 2 inc. 1° Cn., que consagra el derecho a la protección jurisdiccional.

El art. 67 inc. 1° C.Pr.C.M. –expone– “pregona” la procuración obligatoria; por su parte el art. 3 C.Pr.C.M. sustenta el principio de legalidad; y finalmente, el art. 18 del mismo cuerpo legal promulga el “principio” de interpretación de las disposiciones procesales.

Sobre la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el juez requirente efectuó un análisis comparativo en relación con los procesos jurisdiccionales, y señaló que existe una diferencia sustancial entre ambos, pues en las primeras no existe confrontación, es decir, carecen de pretensión y oposición o resistencia; asimismo, los términos procesales varían en ambas figuras, pues las diligencias de jurisdicción voluntaria se inician a través de una solicitud y los procesos por medio de una demanda, entre otras diferencias. Es así que en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria, las normas procesales deben ser menos ritualistas.

De lo analizado –dijo– se interpreta que por el principio de legalidad, la procuración obligatoria deberá regir para toda diligencia o proceso en forma absoluta sin ninguna excepción, ya que de no ser así, es posible que se rechace ab initio la petición de algún ciudadano.

Bajo el amparo de la disposición procesal inaplicada –siguió– se tendrá que denegar cualquier solicitud de conciliación civil ante el juez de paz que sea presentada en forma escrita, sin abogado; o lo más grave será la denegatoria de cualquier solicitud de forma verbal, ya que el C.Pr.C.M. no prevé dicha posibilidad, por cuanto al establecer la procuración obligatoria en forma absoluta, sin excepción, hay que inferir que debe presentarse en forma escrita.

Por medio de la procuración obligatoria –agregó–, el usuario judicial tendrá dos opciones: acudir ante un abogado particular –con todas las formalidades que ello requiere– si las condiciones económicas se lo permiten, y corre el riesgo de que el interesado renuncie a efectuar su reclamo; y como segunda opción, tendrá que acudir ante la Procuraduría General de la República, mediante un trámite más engorroso, ya que tendrá que probar que carece de recursos económicos para pagar un abogado, entre otros aspectos; en consecuencia, habrá que esperar demasiado tiempo y la “justicia tardía es justicia denegada”.

En cuanto a lo anterior –añade–, hay que tomar en cuenta que en las conciliaciones civiles ante el juez de paz no sólo se ventilan asuntos en materia de derechos reales, sino además, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional y a los principios “humanista”, de acceso a la justicia y de pronta y cumplida justicia –economía y celeridad procesal–, se extiende a supuestos fácticos como por ejemplo obligaciones de hacer, no hacer o dar.
El juez requirente explica que comparte el criterio de esta Sala, referente a que el diseño de los procesos jurisdiccionales es una facultad concedida con exclusividad al Legislador secundario –arts. 11, 133 y siguientes Cn.–, pero éste al emitir las normas que regulan el referido diseño –además de que la ley secundaria sea conforme con la Constitución– debe respetar la naturaleza de los asuntos a resolver, para determinar las reglas generales y las excepciones.

Asimismo –agregó–, debe respetar la realidad socioeconómica, idiosincrasia y limitantes culturales de la población; todo lo anterior, en virtud de que no es lo mismo dirimir un asunto de homologación de acuerdos conciliatorios –donde no se discute el fondo del derecho material–, que un proceso –donde sí hay que agotar todas las fases procesales para dirimir el asunto–; también menciona otra serie de factores como la ubicación geográfica, entre otras, que carecen de relevancia para la confrontación normativa que el juzgador ha planteado.

Por tanto –prosigue–, si se opta por el sistema formalista o legalista que sustenta al Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez de Paz tendrá que exigir al usuario judicial que formule su petición por medio de un procurador privado u oficial; lo que niega el acceso a la justicia.

Así –añade–, en las conciliaciones ante el juez de paz se debió haber previsto una excepción a la procuración obligatoria, sin embargo, deberá ser el juzgador quien busque los mecanismos que permitan satisfacer la demanda del derecho a la protección jurisdiccional y los principios de acceso a la justicia y de pronta y cumplida administración de justicia (economía y celeridad procesal); en especial el “principio humanista”.

El juez requirente señaló una serie de posibilidades que, según su parecer, hubiera sido prudente que fueran consideradas en materia de conciliación, ello a efecto de potenciar el derecho a la protección jurisdiccional; asimismo, transcribió el contenido del art. 2 inc. 1° C. Pr. C. M. y citó la resolución de 14-III-2002, pronunciada en el proceso de Amparo 356-2000, en lo referente al derecho a la protección jurisdiccional.

Asimismo, manifestó que ha tratado de rescatar la disposición secundaria por medio de una interpretación conforme con la Constitución, pero que ella no otorga la mínima posibilidad de construir una interpretación que permita dar trámite a las diligencias de conciliación civil ante el juez de paz sin procuración obligatoria.

El juez en referencia finaliza señalando que la disposición impugnada es el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M. y que el parámetro de control propuesto es el art. 2 inc. 1° parte segunda Cn. referido al derecho a la protección jurisdiccional (acceso a la justicia).

  2. Por su parte, de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn., la Asamblea Legislativa rindió informe mediante el cual justificó la constitucionalidad de la disposición inaplicada, con base en los siguientes argumentos:  

En una primera acotación, la autoridad demandada manifestó que la labor del conciliador se manifiesta a través de un procedimiento con fases preestablecidas que deben ser llevadas a cabo para el buen desarrollo de la audiencia.

En ese orden de ideas, expuso cinco premisas que –en sus términos– subyacen a la conciliación: (i) el conciliador goza de condiciones adecuadas para realizar su gestión; (ii) la participación del conciliador y de las partes es necesaria para la búsqueda de la solución; (iii) la mejor solución es la más programática, imaginativa y satisfactoria para las partes; (iv) el conflicto se percibe como un reto y posibilidad de cambio positivo; y (v) la cooperación y confianza se pueden crear con la pertinente acción del conciliador.

Si se tiene en cuenta dicho marco de trabajo –agregó–, es necesario referirse al modelo conciliatorio judicial salvadoreño, para examinar si las referidas premisas se cumplen en él, y el impacto que tienen al ser asumidas por el Legislador y manifestadas posteriormente en el diseño de la conciliación judicial.

  B. Desde su fase inicial –dijo– la función conciliatoria debe recaer sobre un tercero imparcial, con autoridad de funcionario público y especialista en temas jurídicos, es decir, en el Juez de Paz, que en principio realiza una función distinta de la jurisdiccional; pues, participa como mediador para la búsqueda de una solución adecuada para el conflicto entre las partes, por lo que el modelo conciliatorio supone que la calidad profesional del Juez es suficiente para asegurar el adecuado cumplimiento de la gestión conciliatoria. Sin embargo, para ser conciliador no se requiere de ninguna categoría profesional en especial.

A continuación, la autoridad emisora de la disposición indicó que en la fase de escucha a las partes existen tres posibilidades o aplicaciones de tal fase, sobre las cuales explica que puede haber un complemento por parte del Juez, que puede permitir la participación de los abogados, con el fin de contribuir a la discusión fáctica o jurídica del conflicto.

La tendencia de escuchar no sólo la versión de las partes, sino sus propuestas de solución, comprueba el respeto a la segunda premisa de la conciliación. Esto a su vez demuestra que la sabiduría del Juez al interpretar la fase de “escuchar a las partes” ha rebasado a la literalidad del supuesto y ha involucrado las fases de identificación del problema y búsqueda de soluciones.

Concluyó diciendo que la obligación imperiosa de proponer una solución inmediata luego de escuchar a las partes afecta definitivamente a la segunda premisa de la conciliación. El modelo procesal señala claramente que el Juez de Paz es quien debe dar la solución, probablemente asumiendo que, en tanto conocedor de la disputa y conductor del proceso, es la persona más idónea para darle solución. Esta solución inmediata afecta
también a la tercera premisa de la conciliación, ya que una solución rápida no asegura la comprensión global del conflicto y el compromiso de las partes para someterse a una solución dictada.

  4. Por su parte, el Fiscal General de la República, en atención al art. 8 de la L. Pr. Cn. expresó su opinión en los siguientes términos:

  A. En cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, transcribió el art. 1 C. Pr. C. M. y expuso lo dicho por este Tribunal al respecto en la sentencia de 25-II-2000, pronunciada en el Amparo 431-98.

Todas las personas –afirmó– tienen el “derecho a obtener la protección efectiva de los jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”; sin embargo, el referido derecho no garantiza un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero si garantiza un resultado jurídicamente fundamentado.

Nuestra Constitución –indicó– reconoce el derecho fundamental de contenido procesal a la defensa letrada a través de asistencia jurídica a las personas de escasos recursos, además de exigirse la ratificación de los actos de procurador de oficio por parte de la persona para quien se procura.

En ese sentido –dijo–, es deber del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales. La postulación preceptiva, tal como la prevé el art. 67 C.Pr.C.M., se encuentra en el derecho de defensa que se extrae de los artículos 2 y 11 Cn., en el sentido que las partes defenderán mejor sus intereses si actúan por medio de una persona conocedora del derecho, garantizando de esta manera la igualdad de las partes.

  C. En otro aspecto, el Fiscal General de la República manifestó que el derecho de acceso a la justicia concede la posibilidad de tener la vía jurisdiccional mediante la cual se logra el respeto de los intereses del titular. Este derecho –dijo– consiste en la potestad que tienen los gobernados de recurrir al Órgano Jurisdiccional para obtener la protección de sus derechos. Lo que se pretende es que las personas que acudan a dicho órgano tengan acceso a la justicia.

Una de las manifestaciones de este derecho esta dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables e interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación; pues, el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva importa una vulneración al “derecho a la tutela judicial efectiva”.

  D. En relación con la garantía de audiencia citó las sentencias de 14-III-1993, 13- X-1998, 16-XII-1997, 17-IX-2002 y 6-VI-1995, pronunciadas por esta Sala en los procesos de Amparo 4-M-92, 150-97, 9-S-95, 169-2001 y Hábeas Corpus 21-R-94, respectivamente. 

En ese sentido –indicó–, la garantía de audiencia obliga al Estado a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros frente a actos arbitrarios e ilegales que afectan su esfera jurídica y a través de instrumentos heterocompositivos.

La garantía de audiencia -agregó- establece una posibilidad real a la parte demandada para defenderse de los argumentos dados por su contraparte, y se materializa en la audiencia pública efectuada con las formalidades legalmente establecidas. En ese sentido, concluyó que no se observa vulneración alguna a la referida garantía por parte de la disposición impugnada.

  E. Al referirse al derecho de defensa, el Fiscal General de la República consideró que -en parte- es una garantía y que, además, asegura la efectiva vigencia del resto de las garantías procesales. Dicha garantía en juicio exige que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, y asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo a un juicio con todas las garantías legalmente establecidas.

Asimismo, aseveró que dicho derecho permite conocer los medios adecuados para la defensa, por lo que debe interpretarse en sentido amplio, como el acceso a las pruebas y documentos que contiene la acusación y demás elementos mínimos para afrontar la referida labor en el ejercicio de la abogacía.

En ese sentido –agregó–, puede decirse que la postulación tiene su configuración constitucional en la “tutela judicial efectiva”, pues el ciudadano común requiere de asistencia técnica; asimismo, es necesario que el efectivo acceso a la justicia se lleve a cabo con todas las garantías establecidas.

Por ello, el derecho a la defensa técnica debe estar asegurado a fin de que las personas puedan defenderse, ya sea por si mismas o a través de un defensor de su elección, ya que permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de la pretensión o de la defensa. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos en los que se basa el ejercicio de la acción que se materializa en la pretensión.

La Procuraduría, por su parte, se constituye de acuerdo con la ley, en el ente destinado a la prestación de asesoría jurídica, patrocinio, orientación y gestión gratuita a favor de quienes carezcan de recursos económicos.

La figura del procurador –consideró– es considerada como la persona que ejerce una función específica y especial de representar en juicio al titular de un derecho. El ejercicio de la procuración, en los términos descritos, conlleva a la exigencia de requisitos legales tales como estar autorizado para el ejercicio de la abogacía y no encontrarse dentro de las incapacidades y prohibiciones señaladas en el art. 67 inc. 2° C.Pr.C.M.

El Legislador –finalizó– debe ser garante de un trato justo y equitativo para todos los ciudadanos ante las instancias de la administración de justicia, y que estas no se vean limitadas por la falta de asistencia técnica –art. 75 C.Pr.C.M.–; por tal razón, establece la procuración para personas de escasos recursos económicos a cargo de la Procuraduría General de la República, de ahí que las personas de notoria y manifiesta pobreza serán defendidas y representadas gratuitamente en el proceso por agentes de dicha institución.

  II. Habiendo expuesto las consideraciones del Juez requirente, los argumentos de la Asamblea Legislativa, así como la opinión del Fiscal General de la República, se enunciará el orden lógico que seguirá esta Sala para fundamentar su fallo.

Inicialmente, (III) se expondrán los aspectos generales relativos a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales y particularmente a la protección no jurisdiccional.

A continuación (IV), se hará una breve relación sobre los medios de solución de conflictos heterocompositivos y autocompositivos en materia civil y de comercio, con especial atención en el proceso y los métodos alternos de solución de conflictos (MASC).

Luego (V), se hará alusión a la conciliación como herramienta o método autocompositivo para la solución de conflictos, sus características y los requisitos necesarios para la protección de los derechos de las personas que en ella intervienen.

Posteriormente (VI), se hará relación a la postulación preceptiva, su configuración legal y las razones de su obligatoriedad en la normativa procesal civil y mercantil.

Con tales criterios, (VII) se pasará a examinar si la disposición cuestionada vulnera los elementos del derecho a la protección jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia –art. 2 Cn.–. Y, finalmente, con todos los elementos mencionados como marco de referencia, se pronunciará el fallo que constitucionalmente corresponda.

  III. 1. El derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos posibilita la realización efectiva y pronta de los derechos materiales, a los que también hace alusión el art. 2 de la Constitución.

     A. Desde su manifestación como derecho a la conservación de los derechos, se ha sostenido que es una forma de protección preventiva que abarca la exigencia de establecer acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, limitados o, en última instancia, extraídos ilegítimamente de la esfera jurídica de cada persona; modalidad de protección comprensiva de un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente las posibles violaciones a los demás derechos materiales -sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003-.

A partir de lo anterior, se puede afirmar que la conservación de un derecho puede lograrse a través de vías administrativas o “no jurisdiccionales”, que son las acciones estatales conocidas en la doctrina constitucional como “preventivas”, encaminadas a evitar las posibles violaciones a los derechos fundamentales; además, la protección en la conservación puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, pues la amenaza de un derecho también compete al órgano estatal que “juzga y hace ejecutar lo juzgado”.

     B. Ahora bien, cuando la violación a los derechos fundamentales se ha verificado, entra en juego el derecho a la protección en la defensa de los mismos, que implica –en términos generales– la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante violaciones a los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas; esta defensa o reacción puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.

          a. La defensa jurisdiccional o derecho a la protección jurisdiccional se ha instaurado con la finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos, y a través del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

En tal sentido, el proceso es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, dicho proceso es el instrumento heterocompositivo, a través del cual se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, cuando se realice de acuerdo con la Constitución.

Sin embargo, no todas las acciones que se efectúan en sede judicial para la protección en la defensa de los derechos fundamentales –particularmente en materia civil y mercantil– constituyen una protección jurisdiccional –ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del juzgador–. Existen casos en los que la legislación establece la posibilidad de optar por algún mecanismo alterno de resolución de conflictos en sede judicial. Incluso, dicha opción puede operar como acto previo a la demanda o al inicio del proceso –por ejemplo la conciliación en materia civil por un accidente de tránsito–.

Ahora bien, en estos casos, el juzgador no ejerce potestad jurisdiccional para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, sino como un conciliador que procura avenir los intereses de las partes, cuya función es la de homologar o convalidar lo acordado por las mismas, y le otorga eficacia dentro del marco de la legalidad.

         b. Por su parte, la defensa no jurisdiccional se relaciona con todas aquellas vías o instancias, ya sea que estén establecidas en el ente judicial –cuando no hay ejercicio de la potestad jurisdiccional– o en otros entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica.

En ese orden de ideas, tanto la defensa no jurisdiccional como la jurisdiccional, poseen un asidero común al consagrarse en el art. 2 Cn.; sin embargo, dichos mecanismos de protección poseen determinaciones más específicas en la Constitución, que se integran para darles un contenido más preciso y delineado.

De tal manera que, el derecho a la protección jurisdiccional se concreta en los derechos de audiencia –art. 11 Cn.–, de defensa –art. 12 Cn.–, a recurrir –arts. 2 y 172 Cn.–, a una asistencia técnica –art. 12 Cn.–, a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” –art. 11 Cn.–, entre otros.

Por su parte, la protección no jurisdiccional –que se enmarca dentro de la vertiente subjetiva para la protección de los derechos fundamentales– también encuentra algún grado de concreción en el art. 23 Cn., cuyo abordaje resulta el más pertinente para el caso que ahora nos ocupa.

  2. A. En ese orden de ideas, en el art. 23 Cn. se consagra -por un lado- la libertad de contratación, como manifestación del derecho general de libertad, entendido este como la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos –libertad negativa–, así como la posibilidad de las personas de orientar su voluntad hacia un objetivo, sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado – libertad positiva, autodeterminación o autonomía– (sentencia de 5-VII-2006, pronunciada en el proceso de Amparo 655-2004).

Ahora bien, como concreción de esa libertad de contratación y del derecho a la protección no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales –art. 2 Cn.–, el art. 23 Cn. establece ciertos mecanismos específicos referidos a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que las personas detenten la “libre administración de sus bienes”, en las materias civiles y comerciales.

De esta manera, la referida disposición establece que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento.

  B. En relación con lo anterior, es necesario exponer algunas ideas sobre el contenido y alcances de las expresiones “transacción y arbitramiento”.

Históricamente en nuestro sistema legal no ha existido un verdadero desarrollo de los medios alternos de resolución de conflictos. A pesar de que algunos de ellos han estado contemplados dentro del derecho procesal común por más de cien años, es poco el desarrollo de esta herramienta para solucionar los conflictos de forma ágil y expedita, tanto en sede judicial como fuera de ella.

En tales circunstancias, los medios alternos de resolución de conflictos no se limitan a las figuras de la transacción y el arbitraje, sino que comprenden además de éstos, el arreglo directo, la mediación y la conciliación, entre otros que aun no han sido desarrollados por nuestra legislación, aun cuando la doctrina los señala y caracteriza.

En efecto, si se atiende al carácter abstracto y de apertura de la Constitución, cuyo contenido se amplia para dar cabida a todo aquello que pueda surgir de la realidad dinámica y cambiante, debemos entender que el art. 23 Cn. no constituye una enumeración taxativa o cerrada –numerus clausus– de los métodos alternos de solución de conflictos (MASC); sino que, por el contrario estamos ante una relación de númerus apertus, a la que se pueden agregar aquellos medios que –dentro de los límites del marco constitucional– sean idóneos para la protección no jurisdiccional y para fortalecer la libertad de las personas.

Por lo tanto, entendemos que, en la medida que el art. 23 Cn. se perfila ocasional como concreción constitucional de la protección no jurisdiccional contenida en el art. 2 Cn., comprende además de la transacción y el arbitraje, las figuras de la mediación y la conciliación, que desarrolla nuestra legislación, así como otros métodos alternos de solución de conflictos que pudieran desarrollarse posteriormente.

  IV. Corresponde en este apartado, hacer una breve referencia sobre los medios de solución de conflictos heterocompositivos y autocompositivos en materia civil y de comercio, y especialmente al proceso y a los métodos alternos de solución de conflictos (MASC) y particularmente a la conciliación, sus características y las garantías que deben acompañarlas, para asegurar al justiciable la plena y efectiva protección en la defensa de sus derechos fundamentales.

La anterior delimitación en relación con la materia civil y mercantil, atiende al hecho de que en otras materias se tutelan intereses diversos; en ese sentido, tanto la protección jurisdiccional como la no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales comparten valores, derechos y principios comunes, sin embargo, poseen sus peculiaridades, dependiendo del interés o el bien a cuya tutela estén adjudicadas.

1. En términos generales podemos calificar al conflicto de intereses por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que sólo se convertirá en litigio cuando uno de ellos formule contra el otro una demanda; frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, incluso cuando rehúsa subordinar su interés al que se pretende hacer valer mediante la pretensión, con la intervención del ente judicial en ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Así, conocemos tres clases de métodos para la solución de los conflictos: la autodefensa o autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

2. La autodefensa o autotutela es el método consistente en la imposición de la pretensión propia en menoscabo del interés de otro u otros. Su nota esencial es la imposición del interés propio en perjuicio de otro.
La autodefensa es considerada una forma individualista de resolver los conflictos, pues implica la imposición antes que la concertación, además de que la solución proviene de una de las partes en litigio, por lo que es parcial. No se hará mayor profundización en este método, pues a efectos de este proceso, los que interesan son los heterocompositivos y los autocompositivos.

3. Los métodos heterocompositivos son aquellos en los cuales la solución del litigio viene dada por un tercero ajeno al problema; es decir, no sólo es requisito la presencia de un tercero, sino que dicho tercero resuelve de forma vinculante el litigio.

  A. Tenemos como formas clásicas de la heterocomposición el arbitraje y el proceso jurisdiccional. En el primer caso está referido a un medio alternativo de resolución de conflictos, el segundo a la figura tradicional en la que un juez, funcionario gubernamental, decide la cuestión discutida.

Interesa en este punto hacer una referencia específica al proceso –como herramienta heterocompositiva del Estado para la solución de las controversias–, que se convierte en el mecanismo a través del cual las partes pretenden hacer valer su pretensión.

En tal sentido, esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: i. el acceso a la jurisdicción; ii. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso –con todas las garantías que ello implica: audiencia, defensa, principio de contradicción, igualdad procesal, entre otras–; iii. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, iv. el derecho a la ejecución de las resoluciones.

El concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace referencia a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso.

  B. Interesa en este punto referirnos de manera particular a dos aspectos o contenidos puntuales del debido proceso: el derecho de audiencia y el derecho de defensa, en los términos expuestos en la sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc.40-2009. a. El art. 11 Cn. señala, en esencia, que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, que se traduce en el derecho de audiencia como la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.

  b. Por su parte, el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  i. En la sentencia de 24-IV-2007, pronunciada en el Amparo 391-2006, esta Sala sostuvo que en el proceso concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin concederles un trato favorable a una en detrimento de otra.

El principio de contradicción ha de verse complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente.

  ii. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.

En ese sentido, no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo los que sean pertinentes; lo que significa que hay algunos aspectos del derecho que son de configuración legal, pues su ejercicio debe someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad establecidos por las leyes procesales.

  iii. Aunque no en todos los ordenamientos jurídicos, en el nuestro el derecho de defensa implica la asistencia de un profesional del derecho o defensa técnica. Y es que, sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado potencia el derecho de defensa, pues pretende proteger de manera más eficiente los derechos e intereses de las partes, con igualdad de armas.

4. La autocomposición se refiere a los medios de solución parciales, porque pueden provenir de una o de ambas partes en conflicto, pero -a diferencia de la autotutela- no implican la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino en la renuncia de la propia pretensión, en la sumisión a la de la contraparte, o en general el arreglo mediante acuerdo entre las partes.

La autocomposición a su vez posee manifestaciones unilaterales y bilaterales, dentro de las primeras se encuentran el desistimiento, el allanamiento y el perdón del ofendido. Generalmente, las tres figuras anteriores se presentan dentro del proceso, que necesariamente llega a concluir por voluntad de las partes, y no por decisión del juez. En términos generales, estamos hablando de la renuncia al derecho, a la reclamación o la defensa.

La forma bilateral de las autocomposiciones mayormente conocidas y utilizadas son la transacción, la mediación y la conciliación, que son formas de resolver una controversia sin que un tercero decida el asunto. Pero esto no quiere decir que no puedan participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan; nuestra legislación por ejemplo, determina que el juez actúe como conciliador en materia civil y mercantil.

La autocomposición no genera controversia, no constituye pleito o litigio, sino una especie de reunión en la que se sugieren opciones aportadas por ambas partes para llegar a una salida en la que por voluntad propia, acuerdan el contenido de la solución y el compromiso serio de cumplimiento.

En consecuencia, quien media, concilia o da fe de cualquiera de estos acuerdos, participa como un intermediario que procura la equidad entre las partes, y no como un juzgador que impone su decisión para que sea cumplida.

  5. A. Los métodos alternos de solución de conflictos son procedimientos que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver conflictos. Entre ellos, los más conocidos son la conciliación, la mediación y el arbitraje, enmarcados entre la autocomposición y heterocomposición, con la esencial característica de ser métodos que dependen de la voluntad de las partes –atienden a la libertad de los sujetos–, para iniciarse y tramitarse.

En razón de lo anterior, en principio, no son coercitivos, lo que no impide que el Estado intervenga para forzar el cumplimiento del acuerdo o del laudo, en aquellos casos en los que el acuerdo no sea cumplido por alguna de las partes intervinientes en él. La nota esencial es la autonomía de la voluntad, en el sentido de la libertad de decisión de resolver el conflicto a través de estos medios.

En efecto, la intención autocompositiva de las partes se caracteriza por la voluntad de los participantes que pretenden un método más rápido y económico para la solución de controversias en distintas materias -civil y mercantil, para lo que al presente caso interesa-.

  B. El desarrollo legal de los medios alternos de solución de conflictos atiende a la libertad y autonomía de las partes –principio dispositivo– que han contratado o efectuado un negocio libremente y sin ninguna clase de coacción para ello; además han asumido la necesidad de una efectiva protección no jurisdiccional con cauces de solución por vía del compromiso consciente, y no de la confrontación, que evite las consecuencias negativas que conlleva un proceso jurisdiccional.

Los MASC pueden ser de naturaleza autocompositiva y heterocompositiva a la vez. Así, la heterocomposición consiste en la búsqueda de una solución imparcial al conflicto, que no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia, tal es el caso del arbitraje.

Como hemos observado, no existe una forma única de resolver un litigio. Ciertamente, lo más común es el proceso jurisdiccional, pero muchos litigios no llegan a dicha etapa porque se han resuelto mediante la autocomposición.

Por otro lado, la noción de métodos alternos de solución de conflictos rescata la idea de autocomposición, bajo la idea de que las partes son las dueñas de su controversia, y que, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por diversas alternativas, en las que el proceso es una más, pero ni es la única ni la más recomendable siempre.

  V. En este apartado corresponde referirnos a la figura cuyos requisitos para la celebración de su audiencia están siendo objeto de control constitucional en el presente proceso: la conciliación preprocesal o preventiva, como método autocompositivo –no heterocompositivo ni jurisdiccional– de solución de los conflictos entre particulares.

  1. La conciliación preventiva o preprocesal tiene como perspectiva el inicio del proceso y por finalidad esencial, posibilitar un acuerdo entre las partes que evite la demanda y el posterior litigio. Se trata de un procedimiento judicial –no jurisdiccional– potestativo, del cual pueden disponer las partes, y evita así los efectos del proceso –a menudo negativos–: económicos y temporales principalmente.

Cuando la referida figura se instituye como una conciliación judicial se desarrolla en el transcurso de un procedimiento judicial, dirigido a que las partes encuentren una solución al conflicto antes de que lo haga el Órgano Judicial, sin que se confunda con otras actuaciones previas como las diligencias preliminares cuyo objetivo es la preparación del proceso.

Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no contiene un concepto legalmente definido del acto de conciliación debido a su vocación de generalidad, sino que únicamente establece su objeto: evitar el proceso –art. 246 C.Pr.C.M.–; no obstante ello, podemos caracterizarla como una asistencia voluntaria o potestativa de las partes en disputa de intereses frente al Juez, para que ante su presencia intenten solucionar el conflicto de intereses que los puede llevar al litigio.

En ese orden de ideas, es importante determinar la naturaleza de tal acto, en aras de establecer si es o no pertinente dotarle de ciertas garantías procesales como si se tratara de un juicio estrictamente -como la procuración obligatoria-, que no intenta subordinar a un sujeto a la pretensión de otro, sino que, avenir o congeniar las ideas de ambas partes para llegar a una solución de común acuerdo.

Y es que, mucho se ha discutido si la conciliación constituye un verdadero proceso, si es parte del proceso que se generaría de no llegar las partes a un acuerdo, o si se trata de un acto de jurisdicción voluntaria; ello es determinante, pues, si dicha figura no constituye estrictamente un litigio, porque no hay en ella contradicción, debe valorarse la necesidad del ejercicio de una defensa técnica y efectiva.

La configuración legal en materia civil y mercantil de la referida figura –facultativa para las partes, que no están sometidas a la obligación de intentarla para dar inicio al proceso–, le otorga todas las características de un acto voluntario, que se caracteriza por la no contradicción.

Por el carácter no litigioso del acto, en muchas ocasiones se prescinde de la actuación judicial. Ahora bien, cuando existe alguna intervención del juez, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional, pues aun cuando ejerce –en el caso de nuestro ordenamiento jurídico– un papel activo e incluso propositivo, sigue siendo un mediador cuya función es posibilitar el acuerdo entre las partes, homologarlo y convalidarlo. En ese sentido, si se produce avenencia, es por acción de las partes –autonomía de la voluntad–, que son los personajes centrales de tales diligencias –art. 251 C.Pr.C.M.–.Como se ha expuesto, los sujetos principales del acto de conciliación son las partes –solicitante y la persona solicitada para conciliar–, cuya finalidad es llegar a un acuerdo rápido, económico que evite la confrontación y la controversia jurisdiccional.

  2. A. El procedimiento establecido en la ley para la conciliación es sencillo, pues se inicia a través de una solicitud escrita dirigida al juez competente y que debe cumplir con ciertos requisitos formales –art. 248 C.Pr.C.M.–. Luego de la admisión de dicha solicitud, se cita a las partes (comparecencia obligatoria) –art. 251 C.Pr.C.M.–, con los consecuentes efectos negativos ante el incumplimiento de tal obligación. La audiencia se celebra normalmente ante el cumplimiento de sus presupuestos y etapas y la asistencia de ambas partes; en caso contrario, debe ser siempre instalada para dejar constancia de todo lo actuado.

Si las partes asisten, ambas deben ser asistidas por sus respectivos abogados y se concederá intervención al solicitante y a la parte contraria en ese orden, las veces que sean necesarias, el tribunal puede jugar un papel más activo en la proposición de soluciones, y actuar como un mediador y no como un mero espectador de la audiencia. El acto puede terminar con avenencia o sin ella –art. 252 C.Pr.C.M.–.B. En este punto, nuestra regulación legal –art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.– exige la asistencia técnica de un abogado a las partes –postulación preceptiva–; sobre tal precepto, cabe mencionar que existen ordenamientos jurídicos en los que se excluye la defensa técnica y la representación con carácter preceptivo, lo que no impide que las partes puedan ser asistidas por un abogado en el acto de la conciliación.

Así, el ordenamiento español -por ejemplo- únicamente exige la comparecencia de las partes; y nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado tampoco establecía la asistencia de abogado con carácter preceptivo, sino únicamente la de las partes o sus apoderados –representantes–, en el caso de no poder acudir los primeros. Lo destacable es que no se encuentra una prohibición expresa de comparecer acompañado por un abogado al acto de la conciliación. Y es que, en esta materia es posible acudir a un principio general del derecho, en el sentido que “lo que no está prohibido, está permitido”.

VI. El último aspecto de especial relevancia para el proceso que ahora nos ocupa es la postulación preceptiva o asistencia técnica obligatoria, y las razones de tal carácter, ya que de ello dependerá la posibilidad de exigencia de dicha figura en el acto de la conciliación.

  1. Atendiendo a la literalidad del término, postulación proviene de “postular” que quiere decir, entre otros, “defender, afirmar una idea o principio”. La postulación, pues, en su concepción general, constituye una etapa del proceso, cuya regulación se establece dentro del conjunto de actos que se desarrollan a partir de la demanda, dentro del proceso, luego el emplazamiento, la contestación, fijación de puntos discutidos, hasta las siguientes etapas del proceso.

Al hablarse de postulación preceptiva en el proceso, la relación y pertenencia al proceso civil y mercantil es directa. Y es que, en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, así está previsto –art. 67 C.Pr.C.M.–

2. Así, a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador.

De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el art. 67 C.Pr.C.M.

En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo; es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. Y es que nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales –art. 67 C.Pr.C.M.–.

3. En relación con la base constitucional que da fundamento a la postulación preceptiva, son los arts. 2 y 11 de la Constitución de los que se extrae el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho de defensa; sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado, protege de manera más eficaz los intereses de las partes, y potencia de esta manera la igualdad de armas en el proceso.

La defensa técnica, como garantía del debido proceso tiene su configuración constitucional en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares, la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la justicia; además, es indispensable que este acceso se rodee de todas las garantías, esto es, dentro de un proceso constitucionalmente configurado.

  VII. Con lo anterior como marco legal y doctrinario, corresponde ahora aplicar todo lo expuesto al caso que en este proceso nos ocupa.

  1. La impugnación del juez requirente versa sobre la disposición que obliga a la asistencia de un abogado en las audiencias conciliatorias que se efectúan ante el Juez de Paz, porque –de acuerdo con su criterio–, tal exigencia vulnera el derecho a la protección jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia –art. 2 Cn.–. 
Pues bien, tal y como se ha dicho, el art. 2 Cn. consagra el derecho a la protección en la conservación y la defensa de los derechos fundamentales, siendo que esta última contempla el derecho a la protección jurisdiccional, con el proceso como método heterocompositivo por excelencia, para la solución del conflicto entre los particulares.

Pero también, la protección en la defensa de los derechos fundamentales incluye un derecho a la protección no jurisdiccional, que implica todos aquellos medios –en sede jurisdiccional o no–, con posibilidades de resolver el conflicto de una forma distinta al proceso, es decir, sin que exista un litigio formalmente establecido en el cual el juez actúe en ejercicio de su potestad jurisdiccional e imponga la solución de la controversia a las
partes.
En ese sentido, una de las concreciones de tal protección, se encuentra en el art. 23 Cn., en tanto que establece los métodos alternos de solución de conflictos derivados de la protección no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales establecida en el art. 2 Cn.

Tales métodos, como se ha explicado –y a diferencia del proceso–, persiguen como finalidad encontrar una solución al conflicto, con base en la voluntad de las partes, ya que son ellas las que han efectuado libremente el negocio que da origen al litigio y que, además, tienen la libre administración de sus bienes. Los referidos métodos pueden tener un carácter autocompositivo –no hay controversia, ni contradicción entre las partes y el juez no actúa propiamente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional cuando intervienen como tercero– o heterocompositivo.

  2. En ese sentido, la conciliación preprocesal es un método alterno de solución de conflictos autocompositivo, que aun cuando se desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella el juez interviene únicamente como un conciliador que, además de procurar la equidad en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por las partes, es decir, homologa y convalida el acuerdo al que ellas voluntariamente han llegado.

En relación con lo anterior es preciso dejar en claro que, no obstante la conciliación no es un procedimiento con carácter jurisdiccional, ello no implica que el documento que contiene el acuerdo conciliatorio carezca de fuerza ejecutiva. En tal sentido resulta pertinente lo expuesto por este Tribunal en la sentencia de 8-XII-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 19-2006.

Así, aun cuando la conciliación se lleva a cabo en sede judicial, debido a las características expuestas a lo largo de la presente, es evidente que tal figura no requiere de todas las garantías que sí son esenciales al proceso jurisdiccional.

Y es que, desde este punto de vista, el proceso, a diferencia de la conciliación, es un sistema reglado de discusión entre dos personas con intereses contrapuestos, colocados en un plano de absoluta igualdad jurídica, frente a un tercero que tiene como función definir los derechos invocados, es decir, que les impone una decisión, por lo que es necesario que se rodee de ciertas garantías que permitan a las partes ser asesoradas y conocer los alcances de las normas y doctrinas que el juzgador aplica al imponerles la solución del conflicto, así como el alcance de tal decisión respecto de su patrimonio y sus demás derechos fundamentales.

  3. Por otra parte, los Juzgados de Paz, si bien forman parte de la estructura del Órgano Judicial, cuando efectúan audiencias de conciliación previas al proceso no lo hacen como una instancia jurisdiccional, sino en un carácter extraordinario para promover la conciliación; por lo tanto, no se requiere la intervención del abogado, aunque tampoco es posible prohibir a la parte que busque el patrocinio de uno, o que sea el propio abogado el que interprete en su favor que su presencia es necesaria; pero esto finalmente es una decisión que corresponde al derecho de libertad de las partes y a la autonomía de la voluntad. Ciertamente, los jueces en su tarea conciliadora como en la jurisdiccional, deben promover la igualdad en todos los procedimientos que ante su autoridad se llevan a cabo por ministerio de ley. En consecuencia, si una de las partes se presenta en la audiencia conciliatoria acompañada de un abogado, el juzgador está en la obligación de advertirlo a la otra parte, con la finalidad de que conociendo tal circunstancia, se haga asistir de un profesional del derecho, que garantice iguales oportunidades a los involucrados en el conflicto.

  Por tanto, Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 10, 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla:

  1. Declárase que el art. 252 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, emitido mediante Decreto Legislativo n° 712, de fecha 18-IX-2008, publicado en el Diario Oficial n° 224, Tomo n° 381, de fecha 27-XI-2008, es inconstitucional por las contradicciones advertidas respecto del art. 2 inc. 1° de la Constitución, puesto que no obstante se desarrolla en sede judicial, no constituye un proceso jurisdiccional y por lo tanto, no requiere de procuración obligatoria.

  2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

  3. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------

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