jueves, 17 de marzo de 2011

LA IMPARCIALIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD DEL MEDIADOR.

En cuanto a la figura del Mediador, la característica central del papel que desarrolla en el proceso de mediación es la que define los elementos éticos fundamentales de su actuación. En efecto, la actuación del Mediador debe ser totalmente neutral e imparcial

Así, la primera obligación ética del Mediador es ser neutral respecto de las partes en conflicto y comportarse imparcialmente en el proceso de mediación. Para ello debe lograr que las partes tengan confianza en él, tanto por lo que se refiere a su actuación neutral durante el proceso como en cuanto al manejo confidencial de la información y documentación que le sea revelada por las partes. 
Para ser neutral el Mediador requiere hacer caso omiso de la nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otro rasgo personal de las partes en conflicto. Asimismo, el Mediador debe carecer de todo lazo de parentesco, amistad o de negocios con las partes en conflicto.


La imparcialidad es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que se convierte en uno de los pilares idóneos y fundamentales para la Mediación.


En ese sentido el Mediador no debe aconsejar a las partes, no debe emitir juicios de valor acerca de los hechos que tenga conocimiento, no puede imponer su criterio  sobre el criterio de las partes, esto con la finalidad  que las partes tengan la capacidad de llegar a un acuerdo por medio de sus propias desciciones y darle fin a la controversia.

La imparcialidad no propone que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera bajo todas las circunstancias. Se considera aceptable y coherente que determinadas personas sean tratadas en forma diferente si tal tratamiento se justifica por razones objetivas y externas. 
Por ejemplo, la mayor parte de los sistemas legales establecen penas diferentes para los delitos de acuerdo a la gravedad de los mismos. Esto no implica la presencia de parcialidad: las diferentes penas se determinan en base a un criterio objetivo y predecible, en este caso la ley. La imparcialidad sostiene que, para todas las personas, ese criterio imparcial se aplica en forma homogénea.

Licda. Raquel Duran, realizando la primera mediación en sede juducial


El mediador no puede estar comprometido con ninguna de las partes, ni siquiera con la consecución de un determinado tipo de acuerdo. Esto le posibilita una mayor movilidad dado que está en óptimas condiciones para facilitar que los actores exploren posibles y viables acuerdos. El mediador como facilitador, debe sugerirles el asesoramiento letrado en caso de ser necesario el consejo y la perspectiva legal, Este principio también es aplicable aun en los supuestos en que un abogado actúe en calidad de mediador. El mediador tampoco es un sustituto pertinente en los casos en que se precise asistencia terapéutica. En tales circunstancias debe informar y, orientar a las partes para que ellas la obtengan, inclusive cuando en virtud de su profesión el mediador pudiera estar habilitado para dichas tareas. Su rol como mediador es excluyente de otras aptitudes o certificaciones profesionales que tuviera y no puede ejercerlas al momento de mediar.




La Confidencialidad: El éxito de la mediación depende en gran medida de la certeza que tengan las partes que intervienen en la mediación sobre la privacidad con que ha de conducirse el proceso, ya que la información que fluye en las sesiones, a parte de ser situaciones estrictamente personales y confidenciales, en la mayoría de los casos esta información esta dotada de una gran carga emocional.

Por estas razones, el mediador está obligado a guardar secreto acerca de las manifestaciones, documentos e informes obtenidos durante el desempeño de su función. Este deber de confidencialidad será aplicable a las partes entre sí y también respecto a terceros que participen en la sesión (partes técnicas, o acompañantes necesarios) , y solo en el supuesto de que aquéllas lo autorizaren podrá revelar las situaciones que haya conocido en la mediación.

Si partimos de la afirmación que el principio de confidencialidad es esencial en la mediación, llegamos a la garantía que obtienen las partes de que el mediador no divulgará lo manifestado por ellas ni siquiera ante un eventual juicio subsiguiente. El mediador no está obligado a testificar ante cualquier tribunal en los casos en que hubiere actuado, ni tampoco remitir evidencia alguna. De hecho los borradores y notas que él elaborara con las partes durante las sesiones, se destruyen al finalizar la misma, lléguese o no a un acuerdo. Estas condiciones se dejan plasmadas en un Acuerdo de Confidencialidad el cual es firmado por los participantes en la sesión para que exista un respaldo escrito del compromiso adquirido al realizar el proceso de mediación.

Pero este principio de confidencialidad puede romperse y el Mediador quedara relevado de darle estricto cumplimiento al mismo,  en algunos supuestos entre los cuales se encautran:  

  • Cuando tomare conocimiento de hechos que originaren o pudieran configurar delito. 
  •  Cuando del desarrollo del proceso pudiera inferir situaciones que pusieran en riesgo          la integridad física o psicológica de alguna persona, en especial de los menores.
  • Cuando estuviera en presencia de un hecho ilícito, del cual no se tuviera previo conocimiento. 
  • Cuando conozca o se percate en el desarrollo de la mediación de alguna Falsedad material o ideológica.
En tales supuestos el Mediador deberá poner en conocimiento a su superior inmediato; en nuestro caso especifico al Coordinador o Coordinadora de LA ORAC-OJ, y este a su vez informara a las entidades u órganos pertinentes para que sean estos los que realicen las acciones q conforme a derecho correspondan.

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