martes, 5 de abril de 2016

¿COMO PUEDO ARREGLAR UN PROBLEMA LEGAL A TRAVÉS DE MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN?

Cuales casos son los casos que se pueden resolver mediante Mediación y/o Conciliación (Resolución Alternativa de Conflictos o métodos Rac)?

Esta es una pregunta común, que se hacen las personas que tienen procesos judicializados; ya que mediante este método las personas tienen la posibilidad de solucionar sus controversias de una forma directa, diferente y novedosa; lograndolo mediante un acuerdo voluntario entre las partes, asistidos por una persona neutral 
llamada Mediador, quien esta preparada para ayudarles a encontrar una solución a su controversia mediante un acuerdo,  el cual posteriormente es remitido al Juez de la causa para homologar[i] el acuerdo; o sea darle valides a la solución tomada por las partes y mediante esa figura le otorga fuerza ejecutiva y posteriormente calidad de cosa juzgada, y es en base a este acuerdo que se pone fin de manera ágil al proceso, siendo de gran ayuda para los usuarios del sistema judicial, ya que se reduce considerablemente los tiempos de duración en los procesos resueltos a través de el método de Resolución Alternativa de Conflictos como lo son la Mediación y/o Conciliación (RAC).


Las personas ahora pueden accesar a esta posibilidad, la cual se brinda en las diferentes oficinas que posee el Órgano Judicial de manera gratuita, y la comparecencia a las audiencias de Mediación y/o Conciliación son personales, o sea que no es necesarias que se realicen acompañado de un Abogado o por medio de Apoderado o Representante Legal.

Los  únicos requisitos que se deben de cumplir son:

  • tener un proceso judicial abierto, o sea que su proceso este previamente Judicializado,
  • Que el caso sea mediable: esto significa que la tipología del proceso a solucionar sea de las que la ley permite resolver mediante la aplicación de una salida alterna al proceso, ya sea mediación y/o conciliación (métodos RAC)
  • tener la voluntad de solucionar mediante este método su controversia,

La manera de solicitar el proceso de Mediación es muy sencilla, y puede hacerse de varias formas:

  • En el escrito de contestación de la demanda, indicando que quieren intentar solucionar el proceso mediante la vía de Mediación y/o Conciliación;
  • Apersonándose de manera directa a las oficinas ORAC-OJ, para recibir información u orientación sobre los método de Mediación o Conciliación 
  • De forma verbal durante la celebración de cualquier audiencia, hasta antes de la audiencia de sentencia, solicitando al juzgado competente .

Dentro de la tipología permitida para la aplicación de mediación y conciliación en las diferentes materias tenemos:
  • MATERIA DE FAMILIA
La parte accesoria en los procesos de Divorcio, en lo referente a la cuantía de la Cuota Alimenticia, fijación de Régimen de Visitas y Cuidado Personal, y los Procesos De Alientos, Cuidado Personal o Régimen de Visitas.

  • MATERIA CIVIL
Juicios Ejecutivos
Juicios Ordinarios
Juicios Sumarios Civiles y Mercantiles
Inquilinato (terminación de contrato)
Juicio Civil sumario de terminación de contrato.
Diligencias Varias
Partición Judicial
Diligencias de Deposito
De pago por Consignación
Reconocimiento de Firma y Obligación.

  • MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Procesos Declarativos
Comunes
Terminación de contrato
Reconocimiento de deudas
Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Reconocimiento de obligaciones dinerarias
Abreviados
Procesos de menor cuantía (declarativos menores de 25,000 colones o su equivalente en dólares)
Procesos Especiales
Inquilinato
Ejecutivos
Monitorios (deudas de dinero/obligaciones de hacer)
Posesorios.

  • MATERIA PENAL
Toda la tipologìa que corresponde a delitos menos graves entre los que podemos encontrar:
Amenazas
Estafa
Lesiones, Lesiones Culposas
Homicidio Culposo
Hurto, Hurto Impropio, Hurto de Uso, 
Daños
Apropiación o Retención Indebida
Administración Fraudulenta
Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
Conciliaciones de Familia
Conciliaciones Civiles





[i] homologar v. tr.
1 Poner dos cosas en relación de semejanza o igualdad o considerar que se corresponden por tener una característica común o ejercer la misma función.
2 Verificar de manera oficial que las características de categoría y calidad de una cosa, como un producto comercial, se corresponden con la legislación vigente: no está permitido conducir motos usando un casco sin homologar.
3 Registrar o comprobar de manera oficial el resultado de una prueba deportiva de acuerdo con la normativa vigente: la marca del saltador no fue homologada por tener un viento a favor superior al permitido.
4 Dar validez legal a los estudios realizados y aprobados en otro país, centro docente o especialidad académica. convalidar.
OBS Se conjuga como llegar.
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

jueves, 16 de octubre de 2014

MARCO NORMATIVO PARA LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN EL SALVADOR

 A continuación se detalle, el marco jurídico vigente, para la aplicación de los métodos alternativos de resolución de conflictos, mediación y/o conciliación herramienta útil para finalizar de una forma anticipada, ágil, conveniente y gratuita los procesos de diferentes materias que se requiera.


MATERIA

ARTICULOS
Constitucional
Constitución de la República de El Salvador
ARTÍCULO 23.-Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

ARTICULO 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos.
Penal
Código Penal
Art. 38.- La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes:
1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código
Penal con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsión.
2) Homicidio culposo.
3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.
4) Delitos de acción pública previa instancia particular.
5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.
6) Delitos menos graves.
7) Las faltas.
No podrán conciliarse o mediarse lo delitos cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar la Dirección General de Centros Penales.
No podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior; en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del juez.

Art. 39.- La conciliación y mediación podrá realizarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes del cierre de los debates en la vista pública.
La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos.
La conciliación y mediación podrá realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad de más trámite.
Si las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento.

Extinción de la acción penal
Art. 31.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

3) Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación, en los términos establecidos en este Código.
  
Familia
Ley Procesal de Familia
Art. 84.- Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá someterse la controversia a árbitros.
La conciliación se podrá solicitar por escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará constar en acta.
El Juez aprobará toda conciliación procesal o extra-procesal, así como cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el Inciso Primero de este Artículo.
Si el acuerdo versare sobre la totalidad de los puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el acuerdo fuere parcial, el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento o respecto de las personas no afectadas.

Art. 85.- El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.

Art. 102.- La comparecencia a la conciliación debe ser personal, salvo las excepciones legales.

Art. 103.- La audiencia preliminar se celebrará en la fecha y hora señaladas. Una vez constatada la presencia de las partes, se iniciará con la fase conciliatoria y se desarrollará en la siguiente forma:
El Juez hará un resumen de los hechos y de las pretensiones de ambas partes e indicará a éstas la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan podrá proponérselas.
A continuación serán oídas las partes, con iguales oportunidades de intervención, comenzando por el demandante y cuando el Juez considere que se ha discutido lo suficiente, dará por concluido el debate.
Si las partes llegaren a un acuerdo el Juez lo aprobará si lo estima legal, y si no se lograre la conciliación, ésta se podrá solicitar nuevamente en forma conjunta.

Art. 104.- De lo ocurrido en la fase conciliatoria se dejará constancia en acta con los requisitos contemplados para ésta, consignándose además la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias, indicándose con precisión los puntos sobre los cuales disienten las partes.

Art. 105.- Si las partes o alguna de ellas no compareciere a la conciliación no obstante estar citadas, se hará constar esta circunstancia y se continuará el proceso.
Civil
Ley de Procedimientos Civiles.


Código Civil
CAPITULO II DE LA CONCILIACION Art. 164 y siguientes.

TITULO XL
DE LA TRANSACCION
Art. 2192.- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Arts. 2193 al 2211
Mercantil
Código Civil y Mercantil
Transacción Judicial
Art. 132.- Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio
al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.

FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Art. 126.- Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley

Civil
Ley De Mediación, Conciliación Y Arbitraje.
TÍTULO II- DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACION

Solicitud de Mediación
Art. 7.- Presentada la solicitud de la Mediación al Centro, se designará por el Director del mismo, al mediador; éste procederá a citar a los interesados para llevar a cabo la primera audiencia común, señalándoles
lugar, día y hora para ello, y les indicará los beneficios de resolver el asunto en forma amigable.

Primera Audiencia de Mediación
Art. 8.- En la primera audiencia común, el mediador deberá explicarles a los interesados, además del motivo de la reunión, el carácter confidencial del procedimiento, el trámite que habrá de dársele a la solicitud,
la conducta que deben observar durante las audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y la conveniencia de lograr un arreglo
En esta primera audiencia expondrá en primer lugar su punto de vista el solicitante, y luego expondrá el suyo el requerido.

Señalización de Más Audiencias
Art. 9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo hará saber a los interesados y señalará las fechas y horas para su celebración.

Audiencias por Separado
Art. 10.- Podrá el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los interesados, comunicándoselos previamente.

Caso de Personas Jurídicas
Art. 11.- Las personas jurídicas comparecerán al procedimiento de la Mediación por medio de quien tenga la representación de las mismas.

Confidencialidad
Art. 12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en las audiencias de Mediación son de carácter estrictamente confidencial y de ellas no se dejará constancia escrita. Los papeles de trabajo del mediador tendrán carácter personal, y de ellos no se dará traslado ni copias, carecen de valor probatorio y no harán fe en juicio.

Fuerza Ejecutiva del Acuerdo
Art. 13.- La solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda el Centro de Mediación tendrá fuerza ejecutiva en su caso.

Contenido del Acta
Art. 14.- El Acta que consigne el arreglo o solución de la disputa deberá contener:
1.- La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los peritos, en su caso;
y de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de Mediación;
2.- La identificación plena de la disputa;
3.- Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o recíprocamente acepten
los interesados, incluyendo las formas, modalidades y términos de su cumplimiento o ejercicio,
con la mayor claridad posible;
4.- La especificación de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso;
5.- La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquellos no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus huellas digitales;
6.- El lugar y fecha en que se levanta el acta.

Días y Horas Hábiles
Art. 15.- Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los procedimientos de la Mediación.

Término de la Mediación
Art. 16.- El procedimiento de la Mediación termina cuando los interesados firman el acta de solución de la disputa, o de no haberse logrado la solución de la misma.

Prohibición
Art. 17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de la Mediación, excepto los abogados apoderados de las partes que hubieren podido intervenir; actuar en el procedimiento judicial que con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de nulidad de los actos en que intervenga.

Citaciones y Notificaciones
Art. 18.- Para las citaciones y notificaciones no habrá formalidades especiales, podrán hacerse vía telefónica y postal cuando el interesado así lo hubiere pedido y quede constancia para el mediador de haber efectuado la diligencia.

Recusación y Excusa
Art. 19.- Podrá recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad de expresar causa; de igual forma podrán éstos excusarse. La manifestación respectiva deberá hacerse inmediatamente después de la primera audiencia común. En ambas circunstancias, el Director del Centro designará un nuevo mediador para el caso.

Reglas de Conciliación
Art. 20.- La Conciliación se regirá principalmente por lo establecido en el Artículo 47, numeral 3 y Artículo 54 de esta Ley. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo pertinente a la Conciliación.

Laboral
Código de Trabajo.
SECCION SEGUNDA; DE LA CITACION A CONCILIACION Y DEL EMPLAZAMIENTO Art. 385-391
Arts. 481-515
Derecho Administrativo
Ley Orgánica 
Procuraduría General 
De La República.
Unidad de Mediación y Conciliación
Art.36.­  La Unidad de Mediación y Conciliación tiene por función,  facilitar la  solución de conflictos de naturaleza tales como: familiar, patrimonial, penal, laboral, escolar, comunitaria, vecinal 
y de otras materias que sean procedentes resolverse a través de estos mecanismos. 
La solución total o parcial del conflicto al que legasen las partes en la Unidad de Mediación y Conciliación, se consignará en acta y la certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva. 
Los  criterios  de mediabilidad,  procedimientos  de atención,  acreditación de mediadores  y conciliadores  e intervención de terceros  en las sesiones de mediación y conciliación,  serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley. 
Derecho Administrativo

Ley de la PPDH
Atribuciones del Procurador
Art. 12.- Además de las atribuciones contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá las siguientes:

Ord 7º) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del caso lo permita

Derecho Bursátil
Ley De Sociedades De Seguros.
TITULO SEXTO-CAPITULO UNICO-CONCILIACION
Art.- 99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria.

Art. 100.- El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día que la reciba, rinda información, detallando cada uno
de los hechos a que se refiere la reclamación.
Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo.

Art. 101.- La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria que se
realizará dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria no se pudiere celebrar, se señalará nueva fecha para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán comparecer
personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto.

Art. 102.- En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus intereses; si esto
no fuere posible, la Superintendencia las invitará a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o amigables componedores.
El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar.

Art. 103.- Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la Superintendencia
podrá aplicarle una multa de mil a cinco mil colones. En caso de que el reclamante no comparezca
a ninguna de las citas de la audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea la conciliación.

Art. 104.- Agotándose el procedimiento establecido en este Título, la Superintendencia
ordenará que se cancele la reserva que se hubiere constituido según el artículo 100 de esta Ley.

Art. 105.- Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra una sociedad de seguros si el demandante no declara que ante la Superintendencia se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos anteriores y no presenta certificación extendida por la Superintendencia de que se tuvo por intentada y no lograda dicha conciliación. La omisión del procedimiento conciliatorio en la forma prevista en estas disposiciones, constituirá una excepción dilatoria que podrá alegarse por la sociedad de seguros demandada.

Art. 106.- La Superintendencia deberá extender la certificación a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de diez días a partir de la presentación de la solicitud. La presentación de la reclamación ante la Superintendencia interrumpirá el término de la prescripción.

Derecho Comercial
Ley De Protección Al Consumidor
Art. 17.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como:

a) Exonerar, atenuar o limitar la responsabilidad de los proveedores en relación a los daños
causados por el consumo o uso de los bienes o servicios prestados;
b) Permitir al proveedor modificar unilateralmente en perjuicio del consumidor las condiciones y términos del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
c) Desnaturalizar las obligaciones derivadas de la contratación a cargo de los proveedores;
d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte;
e) Invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
f) Establecer la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor;
g) Estipular cargos por pago anticipado, salvo que se trate de proveedores de servicios
financieros, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley;
h) Imponer cualquier medio alterno de solución de controversias en los contratos de
adhesión; e
i) las cláusulas que supongan la imposición de una penalización que no corresponda al daño causado al proveedor por el incumplimiento del contrato por parte del consumidor para analizar la correspondencia entre el daño causado y la penalización, se tendrá en cuenta entre otros aspectos, el valor del contrato, su estado de ejecución, los costos demostrables incurridos por el proveedor y la naturaleza de las prestaciones de las partes.

El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo.

CONCILIACIÓN
Art. 111.- La Conciliación procederá cuando exista petición expresa del consumidor para proceder directamente a ello, o si una vez intentado el avenimiento sin ningún resultado satisfactorio las partes no soliciten la mediación o el arbitraje. Para tal fin, se citará a conciliación hasta por segunda vez al supuesto responsable del hecho denunciado.
La Defensoría dentro de los cinco días siguientes designará a un funcionario para que actúe como conciliador y citará a las partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar, haciéndose constar en acta el resultado de la misma.
En caso de acuerdo conciliatorio, éste producirá los efectos de la transacción, y la certificación del acta tendrá fuerza ejecutiva.
El arreglo conciliatorio entre el proveedor y el consumidor no significa aceptación de responsabilidad administrativa de aquél.

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
Art. 112.- En caso que alguna de las partes no se presentare a la audiencia conciliatoria, se citará por segunda vez para celebrarla en un plazo no mayor de diez días.
De no asistir el proveedor por segunda vez sin causa justificada, se presumirá legalmente como cierto lo manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en acta y se remitirá el expediente al Tribunal Sancionador, para que se inicie el procedimiento que corresponda.
En caso que el consumidor no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación y no presente justificación, se tendrá por desistido el reclamo y se archivará el expediente, no pudiendo éste presentar otro reclamo por los mismos hechos.
La justificación de inasistencia tendrá que presentarse en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la audiencia.

AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 113.- En el acto de la conciliación, el funcionario delegado por la Defensoría actuará como moderador de la audiencia, oirá a ambas partes y pondrá fin al debate en el momento que considere oportuno; hará ver a los interesados la conveniencia de resolver el asunto en una forma amigable; pero si no llegaren a un acuerdo les propondrá la solución que estime equitativa, debiendo los comparecientes manifestar si la aceptan total o parcialmente o si la rechazan.

IGUALDAD DE LAS PARTES
Art. 114.- En materia de conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna persona gozará de condición especial en razón del cargo.

MEDIACIÓN
Art. 115.- Procederá la mediación cuando el consumidor la solicite de manera expresa; para tal fin, se citará a mediación hasta por segunda vez, al supuesto responsable del hecho denunciado. La Defensoría dentro de los cincos días siguientes designará inmediatamente un mediador, que será un facilitador de la comunicación entre las partes; luego procederá a citarlas para la primera audiencia conjunta, señalándoles día y hora para su comparecencia.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Art. 116.- En la primera audiencia conjunta, el mediador iniciará el procedimiento indicando a las partes el rol que desempeñará durante la mediación, les brindará información básica sobre el procedimiento a seguir y concretará las reglas de comportamiento que deben observar dentro de las audiencias.
El mediador podrá celebrar audiencias privadas con cada uno de los interesados, previa
comunicación y consentimiento de la otra parte.
Durante todo el procedimiento de mediación, los mediadores deberán respetar los principios de confidencialidad e imparcialidad.

ACUERDO DE MEDIACIÓN
Art. 117.- En caso de acuerdo total o parcial de la controversia se levantará acta, la cual producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda la Defensoría tendrá fuerza ejecutiva.

ACUERDOS CON CENTROS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
Art. 118.- Para realizar la mediación y arbitraje, la Defensoría también podrá celebrar convenios con otras entidades públicas y universidades que tengan Centros de Mediación y Arbitraje, quienes deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento.

 Links relacionados
Constitucional        http://www.constitution.org/cons/elsalvad.htm




Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles



Ley Orgánica Procuraduría General De La República

Ley De Sociedades De Seguros

Ley De Protección Al Consumidor