A
continuación se detalle, el marco jurídico vigente, para la aplicación de los
métodos alternativos de resolución de conflictos, mediación y/o conciliación herramienta
útil para finalizar de una forma anticipada, ágil, conveniente y gratuita los
procesos de diferentes materias que se requiera.
MATERIA
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ARTICULOS
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Constitucional
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Constitución de la República de El
Salvador
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ARTÍCULO 23.-Se garantiza la
libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la
libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar
sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En
cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los
casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
ARTICULO
49.- Se
establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia
laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de
los conflictos.
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Penal
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Código Penal
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Art.
38.- La mediación o conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la
acción penal únicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes:
1)
Los relativos al patrimonio comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo
del Código
Penal
con exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y
extorsión.
2)
Homicidio culposo.
3)
Lesiones en su tipo básico y las culposas.
4)
Delitos de acción pública previa instancia particular.
5)
Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.
6)
Delitos menos graves.
7)
Las faltas.
No
podrán conciliarse o mediarse lo delitos cometidos por reincidentes
habituales, miembros de agrupaciones ilícitas o los que hayan conciliado o
mediado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los
últimos cinco años, conforme al registro que para tales efectos deberá llevar
la Dirección General de Centros Penales.
No
podrá conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus representantes
legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su interés superior;
en todo caso se escuchará la opinión del menor que goce de suficiente
discernimiento, todo lo anterior bajo aprobación y a juicio prudencial del
juez.
Art.
39.- La conciliación y mediación podrá realizarse en cualquier momento
del procedimiento hasta antes del cierre de los debates en la vista pública.
La
víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en
su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por
escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que
las represente para tales efectos.
La conciliación y mediación podrá
realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus
representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en
satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzado el
acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días
siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación
sin necesidad de más trámite.
Si
las obligaciones o condiciones pactadas están sujetas a plazo, éste no
excederá de cuatro años para los delitos graves; en los delitos menos graves
no excederá de dos años. La acción penal se tendrá por extinguida cuando el
plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento.
Extinción
de la acción penal
Art.
31.- La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:
3)
Por la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación,
en los términos establecidos en este Código.
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Familia
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Ley Procesal de Familia
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Art. 84.- Las partes podrán
conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera
instancia; también podrán transigir antes de que la sentencia definitiva
quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de
los derechos que por su naturaleza son irrenunciables. En relación a esos
derechos tampoco podrá someterse la controversia a árbitros.
La conciliación se podrá solicitar
por escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará
constar en acta.
El Juez aprobará toda conciliación
procesal o extra-procesal, así como cualquier transacción, siempre que se
ajuste a lo establecido en el Inciso Primero de este Artículo.
Si el acuerdo versare sobre la
totalidad de los puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el
acuerdo fuere parcial, el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo
avenimiento o respecto de las personas no afectadas.
Art. 85.- El acuerdo a que
llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada
y se hará cumplir en la misma forma que ésta.
Art. 102.- La comparecencia a la
conciliación debe ser personal, salvo las excepciones legales.
Art. 103.- La audiencia preliminar
se celebrará en la fecha y hora señaladas. Una vez constatada la presencia de
las partes, se iniciará con la fase conciliatoria y se desarrollará en
la siguiente forma:
El Juez hará un resumen de los
hechos y de las pretensiones de ambas partes e indicará a éstas la conveniencia
de resolver el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan
fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan podrá proponérselas.
A continuación serán oídas las
partes, con iguales oportunidades de intervención, comenzando por el demandante
y cuando el Juez considere que se ha discutido lo suficiente, dará por
concluido el debate.
Si las partes llegaren a un acuerdo
el Juez lo aprobará si lo estima legal, y si no se lograre la conciliación,
ésta se podrá solicitar nuevamente en forma conjunta.
Art. 104.- De lo ocurrido en la fase
conciliatoria se dejará constancia en acta con los requisitos contemplados
para ésta, consignándose además la conciliación acordada o la persistencia de
las diferencias, indicándose con precisión los puntos sobre los cuales
disienten las partes.
Art. 105.- Si las partes o alguna de
ellas no compareciere a la conciliación no obstante estar citadas, se hará
constar esta circunstancia y se continuará el proceso.
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Civil
|
Ley de Procedimientos Civiles.
Código Civil
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CAPITULO
II DE LA CONCILIACION Art. 164 y siguientes.
TITULO
XL
DE
LA TRANSACCION
Art.
2192.- La transacción es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No
es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no
se disputa.
Arts.
2193 al 2211
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Mercantil
|
Código Civil y Mercantil
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Transacción Judicial
Art. 132.- Las partes podrán
realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio
sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio
al que se pretenda poner fin y
tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal
entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio
de tercero.
FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Art.
126.- Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el
proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera
instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución
forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal
efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a
arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de
controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
De lo dispuesto en el inciso
anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o
la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de
menores y terceros, o cuando implique fraude de ley
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Civil
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Ley De Mediación, Conciliación Y
Arbitraje.
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TÍTULO
II- DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACION
Solicitud
de Mediación
Art.
7.- Presentada la solicitud de la Mediación al Centro, se designará por el
Director del mismo, al mediador; éste procederá a citar a los interesados
para llevar a cabo la primera audiencia común, señalándoles
lugar,
día y hora para ello, y les indicará los beneficios de resolver el asunto en
forma amigable.
Primera
Audiencia de Mediación
Art.
8.- En la primera audiencia común, el mediador deberá explicarles a los
interesados, además del motivo de la reunión, el carácter confidencial del
procedimiento, el trámite que habrá de dársele a la solicitud,
la
conducta que deben observar durante las audiencias o reuniones que al efecto
se lleven a cabo y la conveniencia de lograr un arreglo
En
esta primera audiencia expondrá en primer lugar su punto de vista el
solicitante, y luego expondrá el suyo el requerido.
Señalización
de Más Audiencias
Art.
9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones comunes, el mediador lo
hará saber a los interesados y señalará las fechas y horas para su
celebración.
Audiencias
por Separado
Art.
10.- Podrá el mediador celebrar audiencias separadas con cada uno de los
interesados, comunicándoselos previamente.
Caso
de Personas Jurídicas
Art.
11.- Las personas jurídicas comparecerán al procedimiento de la Mediación por
medio de quien tenga la representación de las mismas.
Confidencialidad
Art.
12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del requirente y requerido en
las audiencias de Mediación son de carácter estrictamente confidencial y de
ellas no se dejará constancia escrita. Los papeles de trabajo del mediador
tendrán carácter personal, y de ellos no se dará traslado ni copias, carecen
de valor probatorio y no harán fe en juicio.
Fuerza
Ejecutiva del Acuerdo
Art.
13.- La solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y
producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella
extienda el Centro de Mediación tendrá fuerza ejecutiva en su caso.
Contenido
del Acta
Art.
14.- El Acta que consigne el arreglo o solución de la disputa deberá
contener:
1.-
La identidad de los interesados, del mediador, de los abogados, de los
peritos, en su caso;
y
de cualquier otra persona que haya intervenido en el procedimiento de
Mediación;
2.-
La identificación plena de la disputa;
3.-
Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que unilateral o recíprocamente
acepten
los
interesados, incluyendo las formas, modalidades y términos de su cumplimiento
o ejercicio,
con
la mayor claridad posible;
4.-
La especificación de los puntos sobre los que no hubo acuerdo, en su caso;
5.-
La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de aquellos no pudiere
firmar, lo hará otra persona a su ruego y dejará impresa cualquiera de sus
huellas digitales;
6.-
El lugar y fecha en que se levanta el acta.
Días
y Horas Hábiles
Art.
15.- Todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo los procedimientos
de la Mediación.
Término
de la Mediación
Art.
16.- El procedimiento de la Mediación termina cuando los interesados firman
el acta de solución de la disputa, o de no haberse logrado la solución de la
misma.
Prohibición
Art.
17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a cualquier otra persona que
haya intervenido en el procedimiento de la Mediación, excepto los abogados
apoderados de las partes que hubieren podido intervenir; actuar en el
procedimiento judicial que con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de
nulidad de los actos en que intervenga.
Citaciones
y Notificaciones
Art.
18.- Para las citaciones y notificaciones no habrá formalidades especiales,
podrán hacerse vía telefónica y postal cuando el interesado así lo hubiere
pedido y quede constancia para el mediador de haber efectuado la diligencia.
Recusación
y Excusa
Art.
19.- Podrá recusarse al mediador ante el Director del Centro, sin necesidad
de expresar causa; de igual forma podrán éstos excusarse. La manifestación
respectiva deberá hacerse inmediatamente después de la primera audiencia
común. En ambas circunstancias, el Director del Centro designará un nuevo
mediador para el caso.
Reglas
de Conciliación
Art.
20.- La Conciliación se regirá principalmente por lo establecido en el
Artículo 47, numeral 3 y Artículo 54 de esta Ley. Las disposiciones de este
Capítulo serán aplicables en lo pertinente a la Conciliación.
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Laboral
|
Código de Trabajo.
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SECCION SEGUNDA; DE LA CITACION A
CONCILIACION Y DEL EMPLAZAMIENTO Art. 385-391
Arts. 481-515
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Derecho Administrativo
|
Ley Orgánica
Procuraduría General
De La República.
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Unidad de Mediación y Conciliación
Art.36.
La Unidad de Mediación y Conciliación tiene por función, facilitar
la solución de conflictos de naturaleza
tales como: familiar, patrimonial, penal, laboral, escolar, comunitaria, vecinal
y de otras materias que sean procedentes resolverse a través de estos mecanismos.
La
solución total o parcial del conflicto al que legasen
las partes en la Unidad de Mediación
y Conciliación, se consignará en acta y
la certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva.
Los
criterios de mediabilidad, procedimientos de
atención, acreditación de mediadores y conciliadores e
intervención de terceros en las sesiones de mediación y
conciliación, serán
desarrollados en el reglamento de la presente Ley.
|
Derecho Administrativo
|
Ley de la PPDH
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Atribuciones del Procurador
Art. 12.- Además de las atribuciones
contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá las siguientes:
Ord 7º) Procurar la conciliación
entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o
funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del
caso lo permita
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Derecho Bursátil
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Ley De Sociedades De Seguros.
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TITULO
SEXTO-CAPITULO UNICO-CONCILIACION
Art.-
99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad de
seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la
Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de
seguros a una audiencia conciliatoria.
Art.
100.- El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual
expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la
Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de
cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su
representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del día que la reciba, rinda
información, detallando cada uno
de
los hechos a que se refiere la reclamación.
Al
recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a
la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles,
constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación
objeto del reclamo.
Art.
101.- La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria
que se
realizará
dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el informe
de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia
la audiencia conciliatoria no se pudiere celebrar, se señalará nueva fecha
para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A
la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán
comparecer
personalmente,
por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al
efecto.
Art.
102.- En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus
intereses; si esto
no
fuere posible, la Superintendencia las invitará a que de común acuerdo
designen árbitros arbitradores o amigables componedores.
El
compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia
y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso las
partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar.
Art.
103.- Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la
Superintendencia
podrá
aplicarle una multa de mil a cinco mil colones. En caso de que el reclamante
no comparezca
a
ninguna de las citas de la audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea
la conciliación.
Art.
104.- Agotándose el procedimiento establecido en este Título, la
Superintendencia
ordenará
que se cancele la reserva que se hubiere constituido según el artículo 100 de
esta Ley.
Art.
105.- Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra una sociedad de seguros
si el demandante no declara que ante la Superintendencia se agotó el
procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos anteriores y no
presenta certificación extendida por la Superintendencia de que se tuvo por
intentada y no lograda dicha conciliación. La omisión del procedimiento
conciliatorio en la forma prevista en estas disposiciones, constituirá una
excepción dilatoria que podrá alegarse por la sociedad de seguros demandada.
Art.
106.- La Superintendencia deberá extender la certificación a que se refiere
el artículo anterior en un plazo no mayor de diez días a partir de la
presentación de la solicitud. La presentación de la reclamación ante la
Superintendencia interrumpirá el término de la prescripción.
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Derecho Comercial
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Ley De Protección Al Consumidor
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Art. 17.- Se considerarán cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los
derechos y obligaciones de las partes, tales como:
a) Exonerar, atenuar o limitar la
responsabilidad de los proveedores en relación a los daños
causados por el consumo o uso de los
bienes o servicios prestados;
b) Permitir al proveedor modificar
unilateralmente en perjuicio del consumidor las condiciones y términos del
contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
c) Desnaturalizar las obligaciones
derivadas de la contratación a cargo de los proveedores;
d) Renunciar anticipadamente a los
derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera
limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte;
e) Invertir la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor;
f) Establecer la prórroga del
contrato sin la voluntad del consumidor;
g) Estipular cargos por pago
anticipado, salvo que se trate de proveedores de servicios
financieros, en cuyo caso se
aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley;
h) Imponer cualquier medio
alterno de solución de controversias en los contratos de
adhesión; e
i) las cláusulas que supongan la imposición
de una penalización que no corresponda al daño causado al proveedor por el
incumplimiento del contrato por parte del consumidor para analizar la
correspondencia entre el daño causado y la penalización, se tendrá en cuenta
entre otros aspectos, el valor del contrato, su estado de ejecución, los
costos demostrables incurridos por el proveedor y la naturaleza de las prestaciones
de las partes.
El carácter abusivo de una cláusula
se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto
del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su
celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa.
Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las
que se determine el carácter abusivo.
CONCILIACIÓN
Art. 111.- La Conciliación procederá
cuando exista petición expresa del consumidor para proceder directamente a
ello, o si una vez intentado el avenimiento sin ningún resultado
satisfactorio las partes no soliciten la mediación o el arbitraje. Para tal
fin, se citará a conciliación hasta por segunda vez al supuesto responsable
del hecho denunciado.
La Defensoría dentro de los cinco
días siguientes designará a un funcionario para que actúe como conciliador y
citará a las partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la
audiencia conciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de
apoderado con facultad expresa para conciliar, haciéndose constar en acta el
resultado de la misma.
En caso de acuerdo conciliatorio,
éste producirá los efectos de la transacción, y la certificación del acta
tendrá fuerza ejecutiva.
El arreglo conciliatorio entre el
proveedor y el consumidor no significa aceptación de responsabilidad
administrativa de aquél.
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
Art. 112.- En caso que alguna de las
partes no se presentare a la audiencia conciliatoria, se citará por segunda
vez para celebrarla en un plazo no mayor de diez días.
De no asistir el proveedor por
segunda vez sin causa justificada, se presumirá legalmente como cierto lo
manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en acta y se remitirá el
expediente al Tribunal Sancionador, para que se inicie el procedimiento que
corresponda.
En caso que el consumidor no asista
por segunda vez a la audiencia de conciliación y no presente justificación,
se tendrá por desistido el reclamo y se archivará el expediente, no pudiendo
éste presentar otro reclamo por los mismos hechos.
La justificación de inasistencia
tendrá que presentarse en el plazo de tres días contados a partir de la fecha
de la audiencia.
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 113.- En el acto de la
conciliación, el funcionario delegado por la Defensoría actuará como
moderador de la audiencia, oirá a ambas partes y pondrá fin al debate en el
momento que considere oportuno; hará ver a los interesados la conveniencia de
resolver el asunto en una forma amigable; pero si no llegaren a un acuerdo
les propondrá la solución que estime equitativa, debiendo los comparecientes manifestar
si la aceptan total o parcialmente o si la rechazan.
IGUALDAD DE LAS PARTES
Art. 114.- En materia de
conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna persona
gozará de condición especial en razón del cargo.
MEDIACIÓN
Art. 115.- Procederá la mediación
cuando el consumidor la solicite de manera expresa; para tal fin, se citará a
mediación hasta por segunda vez, al supuesto responsable del hecho
denunciado. La Defensoría dentro de los cincos días siguientes designará
inmediatamente un mediador, que será un facilitador de la comunicación entre
las partes; luego procederá a citarlas para la primera audiencia conjunta,
señalándoles día y hora para su comparecencia.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Art. 116.- En la primera audiencia
conjunta, el mediador iniciará el procedimiento indicando a las partes el rol
que desempeñará durante la mediación, les brindará información básica sobre
el procedimiento a seguir y concretará las reglas de comportamiento que deben
observar dentro de las audiencias.
El mediador podrá celebrar audiencias
privadas con cada uno de los interesados, previa
comunicación y consentimiento de la
otra parte.
Durante todo el procedimiento de
mediación, los mediadores deberán respetar los principios de confidencialidad
e imparcialidad.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
Art. 117.- En caso de acuerdo total
o parcial de la controversia se levantará acta, la cual producirá los efectos
de la transacción. La certificación que de ella extienda la Defensoría tendrá
fuerza ejecutiva.
ACUERDOS CON CENTROS DE MEDIACIÓN Y
ARBITRAJE
Art. 118.- Para realizar la
mediación y arbitraje, la Defensoría también podrá celebrar convenios con
otras entidades públicas y universidades que tengan Centros de Mediación y
Arbitraje, quienes deberán cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en esta ley y su reglamento.
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Links
relacionados
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Código de Procedimientos Civiles y
Mercantiles
Código de Trabajo http://www.tsc.gob.sv/index.php/leyesauxiliares/20-codigo-de-trabajo-de-la-republica-de-el-salvador
Ley Orgánica Procuraduría General De La República
Ley De Sociedades De Seguros
Ley De Protección Al Consumidor
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